Artículo 1: En el ejercicio de su derecho humano a la salud,
toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su
embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional.
Artículo 2: Toda mujer tiene derecho a acceder a la
realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en
un plazo máximo de 5 (cinco) días y en las condiciones que determina la
presente ley, la ley Nº 26.529 y concordantes.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
primero, y más allá del plazo establecido,
Toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los
siguientes casos:
1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el
sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de
salud interviniente.
2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física,
psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral
como derecho humano.
3. Si existen malformaciones fetales graves.
Artículo 4: Previamente a la realización del aborto en los
casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de
la mujer expresado por escrito.
Artículo 5: El sector público de salud, las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepaga y todos
aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales independientemente
de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones médicas
básicas obligatorias a brindar a sus afiliadas o beneficiarias, la Cobertura
Integral de la interrupción legal de embarazo prevista en los arts. 1 y 3 en
todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda.
Artículo 6: En todos los casos las Autoridades de cada
Establecimiento Asistencial deberán garantizar la realización de la
interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con
los alcances del art. 40 de la ley 17.132, art 21 de la ley 26.529 y
concordantes.
Artículo 7: Las prácticas profesionales establecidas en la
presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.
Artículo 8: Si la IVE debe practicarse a una persona
adolescente, entre los 13 y los 16 años de edad, se presume que cuenta con
aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica y prestar el debido
consentimiento.
La persona mayor de 16 años, conforme a lo establecido en el
artículo 26 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene plena
capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley. Si la IVE debe
practicarse en una persona menor de 13 años de edad se requerirá su
consentimiento con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o
representante legal. En ausencia o falta de ellos se requerirá la asistencia de
las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario del Programa
Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el art. 7 del Decreto 415/2006
reglamentario de la ley 23.61 y el artículo 59 del Código Civil.
En todos los supuestos contemplados en los artículos que
anteceden serán de aplicación la CDN, la ley 26.061 y los artículos pertinentes
del Código Civil y Comercial de la Nación,en especial en lo que hace a su
interés superior y el derecho a ser oído.
Artículo 9: Si se tratare de una persona con capacidad
restringida y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los
derechos que otorga la presente ley podrá prestar su consentimiento informado
requiriendo si lo deseare la asistencia de su representante legal o a falta o
ausencia de este, la de un allegado en los términos art. 59 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente
deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o
a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos del art. 59 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10: Quedan incluidos en los derechos y beneficios
comprendidos en la presente ley, las personas con capacidad de gestar de
acuerdo en lo normado en la ley de identidad de género nº 26.743.
Artículo 11: Derógase el art. 85 inc. 2 del Código Penal de
la Nación.
Artículo 12: Deróguense los arts. 86 y 88 del Código Penal
de la Nación.
Artículo 13: De forma.